José María Salcedo./EPDA Son muchos los contribuyentes que son sancionados por Hacienda. Y
ello, de forma prácticamente automática, por el simple hecho de haber cometido
una infracción tributaria. Sin embargo, en nuestro Derecho Tributario no basta
con cometer una infracción para ser sancionado. Y es que resulta necesario además
probar que el contribuyente no ha actuado de forma culpable o negligente, y
demostrar también que no ha existido ninguna de las causas eximentes de
responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria.
Una de estas causas de exoneración de la responsabilidad es la
existencia de interpretación razonable de la norma. Es decir, que el
contribuyente, a pesar de haber cometido una infracción tributaria, lo ha hecho
siguiendo una interpretación que se considere que tiene sentido, y no es
abiertamente contraria a la norma o inverosímil.
En esos casos, se considera que la interpretación del contribuyente es
errónea, pero razonable. Y por ello no es posible sancionarle.
Hablamos no obstante de un concepto jurídico indeterminado. Y hay que
tener en cuenta que es Hacienda, cual zorro que cuida las gallinas, la que se
encarga en primera instancia de decidir si la interpretación del contribuyente
es o no razonable.
Sin embargo, más allá de la indeterminación del concepto, y de lo que
pueda considerar Hacienda, hay desde luego ciertas señales que nos permiten
llegar a la conclusión de que el contribuyente ha actuado siguiendo una
interpretación razonable de la norma. Y que por este motivo no debería ser
sancionado.
Es por ejemplo el caso de que el contribuyente haya sido sancionado en
supuestos en los que sobre la forma correcta de tributar existen
pronunciamientos discrepantes de varios Tribunales Superiores de Justicia.
Pues bien, es precisamente la existencia de esta discrepancia jurídica
entre distintos Tribunales la que demuestra que la interpretación realizada por
el contribuyente, que necesariamente coincidirá con la seguida por alguno de
estos Tribunales, debe ser considerada cuanto menos razonable. Y ello, porque
cuenta al menos con el aval de los Tribunales.
Del mismo modo, es evidente que no puede reputarse irrazonable una
interpretación que se refiera a una cuestión que está pendiente de ser decidida
por el Tribunal Supremo. Ello, porque se ha admitido a trámite un recurso de
casación. Y es que la existencia de dicho recurso demuestra las enormes dudas
que genera la cuestión litigiosa, no pudiendo en consecuencia sancionar al
contribuyente mientras dichas dudas se hayan disipado.
Por último, puede ocurrir que una determinada cuestión ya haya sido
resuelta por el Supremo, pero que sin embargo este tribunal se encuentre
dividido, siendo patente dicha división por la existencia de votos
particulares. Pues bien, en este caso, tributar conforme a la interpretación de
uno de esos votos particulares en la confianza de que la doctrina fijada por el
Tribunal Supremo pueda ser un día revertida, supone a mi juicio una prueba de
que dicha interpretación es igualmente razonable, aunque sólo sea porque es
defendida por varios magistrados del Tribunal Supremo.
En definitiva, Hacienda no debería sancionar a un contribuyente por el
mero hecho de que éste sostenga una interpretación de la norma radicalmente
distinta de la oficial. Además, si dicha interpretación viene avalada por los
Tribunales, la imposición de una sanción deviene todavía más absurda. Ello,
porque supone considerar que estos Tribunales o magistrados siguen una
interpretación absurda o desvariada de la norma, lo cual no tiene sentido
alguno.
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